Año 13, número 153.

La declaratoria de emergencia en México ante la propagación del COVID-19 trae consigo una serie de situaciones jurídicas que hay que analizar

Imagen tomada de aristeguinoticias.com

Antonio Jiménez

A partir del 16 de marzo del año 2020, fecha en la que inició la curva ascendente de contagios en México, el Ejecutivo Federal, a través de distintos instrumentos, la mayoría de ellos denominados “decretos”, ha enfrentado el asunto de la pandemia. Estos decretos se pueden agrupar en los siguientes:

I.- Los que han suspendido plazos para procedimientos y trámites administrativos.

II.- Los que han dictado criterios en materia de administración de recursos humanos para contener la propagación del coronavirus.

III. Los que han reconocido a la pandemia como enfermedad contagiosa y grave.

IV.- Los que han delimitado las normas que deben seguirse para disminuir los riesgos de proliferación de los contagios.

V.- Las referentes a la adquisición en mercados locales o extranjeros de equipo, insumos y material médico.

La suspensión de procedimientos y trámites administrativos ha sido el más común de los decretos, en cuyo caso han participado las diversas dependencias de la Administración Pública Federal y organismos constitucionales autónomos, algunos decretados a partir del 16 de marzo, aunque la mayoría fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo.

En cuanto a la administración de los recursos humanos para contener la propagación del coronavirus, las dependencias federales buscan que los empleados públicos, del sector privado y social sigan desarrollando sus labores, en la medida de lo posible, en la modalidad “en casa”, también conocida como “home office”.

En lo relativo al tercer grupo se encuentra uno en especial, el publicado el 23 de marzo, en el cual se reconoce al virus COVID-19 o SARS-COV2 como enfermedad contagiosa y grave y, en consecuencia, se especifican algunas acciones de respuesta a la misma, entre ellas las de la limitación de la movilidad o “sana distancia”, la suspensión de actividades para personas que se encuentran en grupos de vulnerabilidad (mayores de sesenta años, diabéticos, hipertensos, embarazadas o lactantes y quienes cuenten con alguna vulnerabilidad en su sistema inmune).

Respecto del cuarto grupo, se encuentra el decreto publicado este 30 de marzo, en el cual se hizo la declaración de emergencia sanitaria y, con ello, se facultó a la Secretaría de Salud a determinar las acciones necesarias para atender la emergencia.

En el último grupo se encuentra un decreto pendiente de publicar por parte de la Secretaría de Economía, el cual habrá de flexibilizar los procesos de importación de mercancías que especialmente sean destinados al personal que enfrenta la crisis sanitaria.

La conferencia vespertina causó algunas dudas e inquietudes:

  1. Se esperaba que la declaración no fuera únicamente de emergencia sanitaria, la cual tiene un contenido, aparentemente unívoco en materia de salud, la cual, si bien es cierto en el decreto remite a su regulación a los artículos 140 y 141 de la Ley General de Salud, su marco de acción se encuentra en los artículos 181 a 184 y 356 de la misma ley indicada. La declaración de emergencia se refiere a la prevención y control de la enfermedad, permite a la Secretaría de Salud coordinar labores con los gobiernos locales y de los municipios, controlar el tráfico de personas y mercancías para hacer frente a la situación, así como disponer de tiempos oficiales para informar a la ciudadanía respecto de la emergencia sanitaria y su forma de combatirla.
  2. La lectura del decreto fue realizada por el Secretario de Relaciones Exteriores, quien acorde con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, carece de competencia en lo tocante a la declaración de emergencia sanitaria. De acuerdo con el Reglamento del Consejo de Salubridad General, este funcionario no forma parte de este ente colegiado, además puede ser sancionado por el Presidente de la República. La declaración del decreto corresponde al Secretario de Salud, quien a su vez es Presidente del Consejo de Salubridad General.
  3. El decreto evitó utilizar el término “declaración de contingencia”, lo que posibilitaría a los patrones declarar suspendida la relación laboral, de acuerdo con los artículos 42 bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Esto quiere decir que pueden interrumpir el pago de salarios completos y cubrir lo equivalente a un salario mínimo por un lapso máximo de un mes.

Con los comentarios anteriores vemos que el proceso de despliegue de procedimientos legales ha sido paulatino, quedarán muchas acciones a cargo del Gobierno Federal y de los gobiernos de los estados y municipios que, dicho sea de paso, carecen en absoluto de facultades para decretar reservas o toques de emergencia o de queda. A seguir las recomendaciones y el análisis jurídico de lo que pasa en nuestro entorno.

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